Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

 

Fecha de Resolución: 10/06/2003
N° de Recurso: 84/1998
Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ponente: D. Antonio Martí García

 

 

C.N.T

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres, anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 84/98, interpuesto por la C.N.T. que actúa representada por el Procurador Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri, contra la desestimación presunta de la reclamación previa administrativa, sobre la propiedad de determinados bienes de 7 de febrero de 1.994, instada al Ministro de Trabajo para su resolución por el Consejo de Ministros.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, y habiéndose personado como coadyuvante la Unión General de Trabajadores, representada por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez- Coronado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

1.1  PRIMERO.- Por escrito de 16 de febrero de 1.998, la Confederación Nacional de Trabajo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada el 7 de febrero de 1.994, en la que se reclamaba la propiedad de los siguientes bienes:

 

"GRUPO A): En este grupo se reclaman los bienes que ya han sido previamente identificados como de procedencia de C.N.T., pero que ni han sido entregados ni compensados. Estos bienes son:22".

 

"GRUPO B): En este grupo reseñamos aquellos bienes que según el Iventario de la AISS, y de los expedientes abiertos por la Comisión de Calificación de Bienes de Sindicatos Marxistas, que se encuentran en poder del Gobierno, se consideran como pertenecientes a la C.N.T o Organizaciones afiliadas a esta Confederación, y asi se reseña en el citado Inventario. Estos bienes son: 30."

 

"GRUPO C): Este grupo comprende todas las fincas que sin estar concretada la filiación a ningún Sindicato, C.N.T., considera que son de su titularidad, y, consiguientemente, las ha reclamado sin obtener respuesta de ninguna clase sobre esta reclamación, subrayando que sobre las mismas no existe otra reclamación de otro Sindicato, por cuanto que las entidades a que pertenecían las mismas, son de las afiliales a C.N.T., como se puede contrastar. Por otro lado están inventariadas por la AISS han sido incautadas por la Comisión Clasisificadora de Bienes de Sindicatos Marxistas (CCBSM) y se da el nombre de la entidad. Estos bienes son: 34."

 

"GRUPO D): En este grupo se recogen aquellos bienes que inventariados no han sido reclamados antes por ningún Sindicato, aunque si aparecen como incautados, y los entes que eran titulares de los mismos son los que están afiliados a la C,N.T. como así se ha consignado en otros casos. Estos bienes son: 28."

 

"GRUPO E): En este grupo se señalan aquellos bienes que sin estar incluidos en el Inventario de AISS a tenor de una relación elaborada en 1978 por el Delegado Nacional de la desaparecida Organización Sindical, y que obra en poder del Gobierno, y lleva por título "Anexo 2.2 Bienes pertenecientes a la CNT". Su titularidad se atribuye a la C.N.T. Estos bienes son: 5".

 

Finalmente, incluimos en esta reclamación previa a la vía civil, la petición de que por el Gobierno se otorgue las escrituras públicas de propiedad a favor de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, respecto a los bienes siguientes: ELDA (Alicante), C/ Canalejas, hoy Menéndez y Pelayo, 2. Finca nº 5 del Apartado I del Inventario de AISS, que fue valorada por el Gobierno en 24.400.000 pesetas, y compensado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de junio de 1.986. IGUALADA (Barcelona), Pº Jacinto Verdaguer, 122. Finca nº 6 del Apartado I del Inventario de AISS, que fue valorada por el Gobierno en 21.492.000 pesetas, y compensado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de 28 de junio de 1.986. VILLAVERDE ALTO (Madrid), C/ Alberto Palacios, 2. Finca nº 2 del Apartado I del Inventario de AISS, que fue valorada por el Gobierno en 20.000.000 pesetas, y compensado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de 28 de junio de 1.986. CIEZA (Murcia), C/ Pérez Cervera, 55. Finca nº 4 del Apartado I del Inventario de AISS, que fue valorada por el Gobierno en 16.120.000 pesetas, y compensado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de 28 de junio de 1.986. CALELLA (Barcelona), C/ Miguel Cuní, 24-26. Finca nº 2 del Apartado I del Inventario de AISS, que fue valorada por el Gobierno en 16.760.000 pesetas, y compensado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de 28 de junio de 1.986. Estos bienes son de la propiedad de C.N.T. Estos bienes en la actualidad se encuentran en posesión de C.N.T., y su uso destinado a actividades sindicales. Por esta razón con fecha 15 de abril de 1993, la Confederación que represento, pone en conocimiento del Ministro de Trabajo y Seguridad Social que no acepta la compensación concedida por la restitución de los indicados cinco bienes, y pone a disposición del mismo, por medio de un aval, el importe de su valor compensado. La razón fundamental que esgrimió el Ministerio para denegar nuestra pretensión es totalmente admisible, pues el no aceptar parte de la compensación económica acordada por el Consejo de Ministros, no se puede tomar como lo hace el Ministro de Trabajo, que la considera "..ir de nuevo en contra de la indicada decisión que, como decimos, ya se encuentra recurrida por la C.N.T. en el recurso contencioso administrativo nº 1017/87 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, situación de litispendencia que se mantiene en la actualidad"

 

PRIMER OTROSI DIGO, el Grupo B), en el que se han reseñado aquellos bienes que según el Inventario de la AISS, y de los expedientes abiertos por la Comisión de Calificación de Bienes de Sindicatos Marxistas, que se encuentran en poder del Gobierno, se consideran como pertenecientes a la C.N.T. u Organizaciones afiliadas a esta Confederación, debe de entenderse completado de la siguiente manera: Provincia de Barcelona.- SENTMENAT, nº de Expediente 289, finca 53 del Apartado II del Inventario de AISS, perteneciente a La Noria Sentmenatense, afiliada a C.N.T. Se solicita su compensación, previa valoración. El Grupo C) en el que se reseñan los bienes sin estar concretada su filiación respecto a C.N.T., se consideran que son de su titularidad, que fueron reclamadas por C.N.T, sin obtener respuesta, y que no han sido reclamadas por otro Sindicato histórico, este grupo ha de ampliarse de la manera siguiente: Provincia de la Coruña.- ARES, nº de Expediente 2-B, Finca nº 2 del Apartado I del Inventario de AISS, perteneciente al "Centro de Instrucción y Recreo de Cervás". Se solicita se reintegro, salvo prueba en contrario. Provincia de Cuenca.- CUENCA, nº de Expediente 293, Finca 2 del Apartado I del Inventario de AISS. Teatro Principal, antes Licéo. Se solicita su reintegro, salvo prueba en contrario."

 

1.2  SEGUNDO.- Por providencia de 18 de mayo de 1.998, se admite a trámite el recurso, y se acuerda la oportuna publicación y se reclama el expediente, y por providencia de 14 de julio de 1.998, se tiene por personada a la Unión General de Trabajadores.

 

1.3  TERCERO.- Por escrito de 1 de noviembre de 1.998, la parte recurrente C.N.T., formaliza la demanda en los siguientes términos:

 

HECHOS.-

 

1.3.1  PRIMERO.- El presente procedimiento contencioso administrativo, trae causa de las siguientes actuaciones: Se formuló Reclamación Previa ante el Ministerio de Trabajo con fecha 7 de febrero de 1.994. De dicha reclamación no se obtuvo contestación alguna. Se inició Procedimiento Civil en reclamación de los bienes propiedad de mi representada mediante Juicio Declarativo de Mayor Cuantía. Por el señor Abogado de¡ Estado se interpuso Incidente por incompetencia de Jurisdicción, estimando que la Jurisdicción competente era la Contencioso Administrativa. Se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia, el que se apeló, y la Audiencia Provincia¡ de Madrid, Sección 10ª con fecha 24 de enero de 1998 dictó Auto confirmando la Resolución del Juzgado de Primera Instancia y estimando que las pretensiones formuladas por mi representada deberían hacerse valer ante la Jurisdicción Contencioso Adminisitrativa. En el expediente administrativo figura el escrito de Reclamación Previa, de fecha 4 de febrero de 1994, el que tuvo entrada en el Ministerio de Trabajo el 7 de febrero de 1994. Sería reiterativo por nuestra parte el volver a exponer todo cuanto ya expusimos en nuestros escritos de Reclamación Previa y de Demanda. A ambos nos remitimos, los cuales reiteramos en este Recurso, y solamente haremos una breve exposición de cual es el motivo de reclamación que llevamos a cabo en el presente Procedimiento. Al amparo de la Ley de Responsabilidades Políticas, de fecha 9 de febrero de 1939, fueron incautados todos los bienes y derechos de las Entidades que formaban el Frente Popular. Entre ellas se encontraban los Sindicatos, y entre éstos la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.). Los bienes incautados: inmuebles, dinero, muebles y derechos, pasaron a ser propiedad del Estado y se transfirieron a FET y de las JONS para el servicio de la Organización Nacional de Sindicatos. Esta situación ha perdurado hasta 1986. La Ley 8 de enero de 1986, nº 4186, de CESION DE BIENES DEL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO puso fin a dicha incautación, y en su Disposición Adicional Cuarta se dice que los bienes que fueron incautados a las Organizaciones Sindicales serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones. Si los bienes no pudieran ser reintegrados, el Estado compensará pecuniariamente su valor. Como quiera que el Ministerio de Trabajo ha efectuado importantísimas devoluciones de los bienes que les fueron incautados a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), y solamente ha devuelto 240.000.000.Ptas. a cuenta de dicha incautación a la C.N.T., es por lo que nos vemos en la precisión de iniciar las actuaciones judiciales en reclamación de todos los bienes incautados a la C.N.T. En nuestra Demanda abridora del Procedimiento del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía se hace un amplio relato histórico respecto a la legitimación de la C.N.T. actual para poder reclamar los bienes que fueron incautados a la C.N.T. existente en 1939. Para ello se acompañaron dos Sentencias Fundamentales, una del Tribunal Supremo y otra del Tribunal Constitucional, y que ahora adjuntamos nosotros a este escrito, junto a dicha Demanda. Según figura en la misma, la reclamación objeto de este Procedimiento son los bienes inmuebles que fueron incautados a la C.N.T. y a las organizaciones sindicales afiliadas a la misma.

 

1.3.2  SEGUNDO.- Como ya queda expuesto, y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 122 de la Ley 30192 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común, se formuló reclamación administrativa dirigida al Ministro de Trabajo. En esta Reclamación Previa, se hacía también un extenso relato histórico sobre la C.N.T., sobre las peticiones que había formulado al Ministerio de Trabajo de su patrimonio incautado, y de las razones que le asistía para solicitar la devolución del mismo al amparo de la Ley de 8 de enero de 1986. Nada se obtuvo por vía pacífica, pues el comportamiento del Ministerio de Trabajo ha sido el de no contestar a ninguna de las peticiones, es decir el silencio. En el año 1986, el Consejo de Ministros aprobó la devolución por importe de 4.000.000.000. Ptas. a la U.G.T. y de 240.000.000. Ptas a la C.N.T. Ambas cantidades fueron notificadas al Parlamento por el Ministro, Sr. Chaves, y se dijo que eran a cuenta del Patrimonio Histórico de estas Centrales Sindicales. Por lo que se refiere a la U.G.T., el Gobierno ha continuado devolviéndole el Patrimonio incautado y entregándole bienes para su uso del Patrimonio Sindical Acumulado. Por lo que se refiere a la C.N.T., no se ha vuelto a hacer entrega alguna del Patrimonio y tampoco se recibe contestación que justifique que dicho comportamiento. Cuanto exponemos lo hacemos a título de justificación del porqué la Central Sindical que represento se ve obligada a acudir a la vía judicial para reclamar los bienes que le fueron incautados y que por Ley se ha acordado su devolución. La incautación de los bienes, es indiferente su naturaleza, se llevó a cabo a través de las Comisiones de Incautación de bienes marxistas: muebles e inmuebles, sin participación alguna de las entidades incautadas, pues sus afiliados o estaban en la cárcel o habían tenido que huir. De manera que fueron los órganos de la autoridad estatal surgidos de la Guerra Civil los que llevaron a cabo todas las cuestiones relacionadas con la investigación, clasificación y disposición de esos bienes y derechos. Los bienes incautados fueron documentados por los Servicios Gubernamentales, por lo que toda la documentación sobre los mismos se encuentra en manos del Gobierno de la Nación. Ahora, en esta Demanda se solicita la devolución de los bienes inmuebles de los que era titular nuestra representada y sus entidades afiliadas. La Confederación que represento no puede aportar prueba alguna que acredite que era propietaria de los bienes que le fueron incautados. Los momentos de la incautación fueron terribles, y era imposible el que la Confederación, a través de sus miembros, hiciese alguna alegación. Sus afiliados fueron todos perseguidos, fusilados o ingresados en prisión. Los bienes incautados, cada uno de ellos tiene un expediente, y éste figura en el Ministerio de Trabajo. Para acreditar la titularidad y la incautación de bien, tiene que aportar en el momento probatorio dichos expedientes. Las reclamaciones que formulamos tienen por base dos documentos que se encuentran en manos de Gobierno: Relación de Inmuebles adquiridos por Ley 23139, confeccionada por la Administración Institucional de Servicios SocioProfesionales (AISS), Servicio de Patrimonio. Este documento está dividido en dos partes: inmuebles que siguen perteneciendo a la AISS; inmuebles que han causado baja. La confección de este Inventario data del mes de octubre de 1978. El otro documento es el plasmado en el Diario de Sesiones de Congreso de los Diputados de año 1986, Comisiones III, Legislatura nº 13. Cuanto exponemos en esta formalización de Demanda queda recogido amplia y expresamente en nuestro escrito de Reclamación Previa, al que nos remitimos, que figura en el expediente administrativo. Simplificando la estructura y división que de los bienes hicimos en la Reclamación Previa, seguidamente exponemos los bienes inmuebles que reclamamos. Todos los datos que de cada inmueble aportamos, se contienen en el expediente del Ministerio de Trabajo."

 

1.3.3  TERCERO.

GRUPO A:

1. Alcoy. (Expte. 9).

2. San Vicente del Raspeig. (Expte. 28).

3. Alicante. (Expte. 4)

4. Igualada. (Expte. 28 A).

5. Matará. (Expte. 35).

6. El Grao de Castellón. (Expte.) 13).

7. El Grao de Castellon (Expte. 6)

8. La Coruña. (Expte)1).

9. Beniaján. (Expte) 8).

10. Candás. (Expte) 18).

11. Vallehermoso (isla de La Gomera). (Expte) 456).

12. La Corcoya Badolatosa. (Expte) 12).

13. Lebrija. (Expte. 19).

14. Santiponce. (Expte) 24).

15. Beceite (Expte) 11).

16. Fortanete. (Expte. 17).

17. Santa Eulalia del Campo. (Expte. 26).

18. Valderrobles. (Expte) 28).

19. Villarquemado. (Expte) 29).

20. Valencia Grao. c/ Padre Luis Navarro). (Expte) 5).

21. Valencia-Grao. (Expte. 326).

22. Valencia-Grao. (Expte) 326).

GRUPO B:

1. Sentmenat. (Expte) 287).

2. Canet. (Expte. 278).

3. Navas Castelladral. (Expte) 341).

4. Pobla de Claramunt. (Expte. 343).

5. Sallent. (Expte) 286).

6. San Ginés de Villasar. (Expte. 288).

7. San Ginés de Villasar (Expte) 288).

8. Premiá de Mar. (Expte. 282).

9. Manresa (Expte) 203-280).

10. Nueva Carteya. (Expte) 31-B)

11. Albelda. (Expte. 364).

12. Falces. (Expte 303).

13. Moaña-Seara. (Expte. 390).

14. Tuy-Ares. (Expte. 78-B).

15. La Cenia. (Expte 12-A).

16. Flix (Expte. 304).

17. Nulles (Expte. 424).

18. Nulles (Expte. 425).

19. Riudecols. (Expte. 426).

20. Riudecols. (Expte. 16).

21. Villalba de Arcos (Expte. 307).

22. La Fresneda (Expte. 18).

23. Mas de las Matas (Expte. 19).

24. Mazaleón. (Expte. 20).

25. Arens de Lledó (Expte 3-13).

26. Puzol (Expte. 12).

27. Benaguacil (Expte. 14-B).

28. Benaguacil (Expte. 15).

GRUPO C:

1. Castellar del Valles (Expte. 337)

2. Sant Feliu de Torelló (Expte. 346)

3. Alcolea de Calatrava. (Expte. 354

4. Hinojosa de Calatrava. (Expte 356).

5. Santaella. (Expte. 458).

6. Macarena. (Expte 294).

7. Albalate de Cinca (Expte. 365).

8. San Martín de Valdeiglesias. (Expte 300).

9. Archidona. (Expte. 374).

10. Canillas de Albaida. (Expte 375).

11. Málaga. (Expte. 302).

12. Carcar (Expte) 3-B)

13. Caborana. (Expte. 384).

14. Gijón. (Expte. 276).

15. Viodo de Ferrero (Expte) 385).

16. Illas (Expte) 383).

17. San Pedro Tirañas. (Expte) 386).

18. Chaguazoso (Viana do Bolo). (Expte. 382).

19. Villada (Expte) 387).

20. Bayona. (Expte. 416).

21. Bayona. (Expte. 417).

22. Vigo. (Expte. 414).

23. Vigo. (Expte. 415).

24. Cotovad. (Expte. 23-P)

25. Tuy-Ribadeleuro. (Expte. 82-B).

26. Mas de Barberán (Expte) 305).

27. Serra de Almos Tivisa. (Expte. 427).

28. Torroja. (Expte. 43).

29. Arcos de las Salinas. (Expte) 2-B).

30. Camuñas. (Expte. 433).

31. Torrijos (Expte. 434).

32. Villanueva de Gállego (Expte. 437).

33. Fabara (Expte. 8-B).

GRUPO D:

1. Valverde del Fresno. (Expte. 26).

2. Aldeanueva del Camino. (Expte) 3-B)

3. Puerto de Santa María. (Expte) 10-B)

4. Fuencaliente. (Expte) 15-B)

5. Montalbán (Córdoba). (Expte) 27-13).

6. Montemayor. (Expte. 38)

7. San Jaime de Illerca (Expte) 457).

8. Granada. (Expte) 16-B)

9. Torrente de Cinca (Expte) 12-B).

10. Bailén.

11 Ribadeo. (Expte) 3712).

12. Almogia (Expte) 2-B).

13. Almogía (Expte. 3-13).

14. Antequera (Expte) 4-13).

15. Antequera. (Expte. 5-13).

16. Aviles. (Expte) 13).

17. Gijón. (Expte) 28).

18. San Martín de Podes. (Expte. 31).

19. Avilés (Expte. 6-13).

20. Villaviciosa. (Expte. 67).

21. Ciaño-Langreo. (Expte) 37).

22. Tazacorte (Isla de La Palma). (Expte. 4).

23. Peñacastillo. (Expte) 9).

24. Olías de Rey. (Expte) 22).

25. Medina de Rioseco. (Expte. 9).

GRUPO E:

1. Lousame

2. Baronía de Rialp.

3. Lérida.

4. Torrente

5. Sestao

6. Cuevas de Almanzora

7. Santa de Mondújar.

8. Arcos de la Frontera.

9. Puente Tocinos.

10. Dos Hermanas.

11. Carcagente.

12. Sentmenat. (Expte. 289).

13. Ares. (Expte. 2-B).

14. Cuenca. (Expte. 293). (Teatro Principal).

OTROS BIENES PROPIEDAD DE LA C.N.T. QUE SE SOLICITAN:

1. Cuevas de Almanzora. Paraje "El Candongo". (Expte. 335).

2. Santa Fe de Mondujar. Paraje de Millares. (Expte. 489).

3. Langreo-La Felguera. C/ Pomar s1n. (Expte. 223)

4. Gironella Partida de Marrada (Expte. 279)

5. Manlleu. C/ Hno. Enrique Laris, 58. (Expte. 340).

6. Manlleu Corredor de¡ Pou Carns (Expte. 338).

7. Manlleu. Pza España, 5 (antes Bernardino). (Expte. 339).

8. Parets del Vallés. C/ General Mola. (Expte. 281).

9. Pineda de Mar. C/Mayor, 48 (antes Posada). (Expte. 342),

10. Polinya. C/ Ramoneda, s/n. (Expte. 344).

11. Rubí. Pza. Clavé, 6-7 y 8. (Expte. 283).

12. San Pedro de Premia. C/ Santísimo Cristo, 73. (Expte) 347).

13. Subirats. Casa Castro- Lugar San Pablo Ordal. (Expte) 351).

14. Terrasa. C/ Montcada. (Expte. 538).

15. Arcos de la Frontera, CI. Silla. (Expte. 210).

16. La Línea de la Concepción. CI. Flores, s/n. (Expte. 292).

17. Mataporquera. BO de las Heras. (Expte. 514).

18. La Jana. C/ José Antonio, 33. (Expte) 493).

19. Baena. C/ Carreras o Beato F. Domingo Henares, 1. (Expte) 495)

20. Narán Pquia. de Trasancos. (Expte. 371).

21. Blanes P/ de Dintre, 18. (Expte) 360).

22. Altorrincón. C/ de¡ Puente, 6 o 19 (ahora C/Goya,2)(Expte.501).

23. Alcaudete. C/ Cuesta de los Zagales., (Expte) 502).

24. Baños de la Encina. C/ Bailén. (Expte. 367).

25. Begijar. C/. Mesones, 22. (Expte. 366).

26. Chiclana de Segura. C/ Nueva, 12. (Expte. 368).

27. Sorihuela de Guadalimar. C/. Cantón Castillo, 13,o c/Padre Manjón, 57. (Expte.503).

28. Cervera. Avda. de José Antonio, 1. (Expte) 296).

29. Cervera. Avda. de José Antonio, 2. (Expte. 297).

30. Puente Tocinos. Pza. de la Iglesia, s/n. (Expte. 507).

31. Bayona Pquia Sta. Cristina Ramallosa. (Expte. 398).

32 Bueu Pquia. Beluso- Lugar Rianueva de Arriba. (Expte. 399).

33 Bueu. Pquia. Beluso Lugar Rianueva de Arriba. (Expte) 400).

34 Capital. Pquia. de Leres. Lugar de Piedra Picada. (Expte. 397).

35 Cotobad. Pquia. Aguasantas- Lugar del Iglesiario. (Expte. 401).

36. Cotobad. Pquia. Carbañedo- Lugar de la Iglesia. (Expte) 402).

37. Cotobad. Pquia San Jorge de Sacos-Lugar Barbeitos (Expte) 510).

38. Gondomar. Lugar del Calvario. (Expte. 404).

39. Gondomar. Pquia. de Bonas-Lugar de Mosteiro. (Expte. 403).

40. La Estrada CI. Boyuca. (Expte. 509).

41. Moaña. Lugar Damayo - BO del Calvario. (Expte. 389).

42. Tuy. Pquia Areas- BO Regueiro, (Expte) 51 l).

43. Tuy. Pquia. Rebordanes- Lugar del Arroyo. (Expte. 418).

44. Vigo, Pquia Camdeam - Iglesia, 123. (Expte. 391).

45. Vigo. Pquia. Coya - Lugar Atrio de la Iglesia. (Expte. 393).

46. Vigo. Pquia de Cástrelos. (Expte. 392).

47. Vigo. Pquia Zamanes - Bº de la Iglesia. (Expte) 396).

48. Vigo. San Miguel de Olla- Outeíro. (Expte) 394).

49. Vigo. Valladares-Senra- BO de la Iglesia. (Expte) 395).

50. Bellvey. CI. San Maguín, 3. (Expte. 518).

51. Bot. CI. Freíxas. (Expte) 430).

52. García. C/ del Centro, 47. (Expte) 422).

53. García. Crta del Molar. (Expte. 423).

54. La Torre de l´Espanyol C/ Generalisimo, 11. (Expte. 431).

55. Mora de Ebro. C/.Valle, 9. (Expte) 306).

56. Salomó. C/ Arrabal de¡ Torrente, 27. (Expte. 539).

57. Tívisa. C/ San Bias, (Expte) 428).

58. Tivisa. Partida de las Eras. (Expte. 429).

59. Torroja C/ de la Balsa, s/n. (Expte. 517).

60. Tortosa. C/.Benicarló, 11-13. (Expte) 516).

61. Betera. Pza. del Calvario, 1. (Expte. 308).

62. Carcagente. C/ Marquesa Montortal 60. (Expte. 487).

63. Carlet Pza Caudillo (antes Pza Progreso). (Expte) 525).

64. Gandía. Zona Portuaria del Grao. (Expte) 526).

65. Poliña del Júcar. Camino de Riola 1. (Expte) 488).

66. Velílla de Ebro. C/ General Franco, 9. (Expte. 529).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Jurisdicción,

Corresponde el conocimiento de este Procedimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo establecido en el Art. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1989 y de 4 de diciembre de 1995, Sala Primera. Los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de julio de 1997, Sección 111 y el de 24 de enero de 1998, Sección 10ª (acompañamos ambos en fotocopia a este escrito), igualmente determinan que la Jurisdicción competente para conocer de las reclamaciones que formulamos en este Procedimiento es la Contencioso Administrativa. Es competente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por corresponder la resolución de la petición formulada al Consejo de Ministros. Tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en su reciente Auto de 2 de abril de 1997, que es competente dicha Sala para conocer de una petición de Patrimonio Histórico formulada ante el Ministro de Trabajo y denegada, bien expresamente o por silencio administrativo. Legitimación.- Activamente se encuentra legitimada mi representada, a tenor de los artículos 430 y 1089 del Código Civil y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/86. Pasivamente lo está la Administración demandada, por cuanto detenta los bienes que se le reclaman, o se niega a su entrega o compensación, a tenor de lo que establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/86. Es de aplicación la Ley de 8 de enero de 1986 en su Disposición Adicional Cuarta, en la que se establece que los bienes y derechos que fueron incautados en virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 serán reintegrados en pleno dominio a las organizaciones propietarias de dichos bienes, y en el punto nº 2 de la citada Disposición Adicional Cuarta se establece que si dichos bienes y derechos no pudiesen ser reintegrados, se compensará pecuniariamente su valor. Los medios de prueba en Derecho se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Código Civil, y en éste último se regula la Prueba de Presunciones (Arts. 1249 al 1253). Invocamos estos preceptos por cuanto cuando lleguemos al momento procesal oportuno y tengamos que analizar la prueba practicada, nos encontraremos en la precisión de tener que invocar la presunción permitida por Ley. Reclamación Previa a la vía, civil.- Se presentó en su día, conforme a lo dispuesto en el Art 122 de la Ley 30/92.

En virtud de todo lo expuesto, S U P L I C O A LA SALA: Tenga por presentado este escrito de formalización de Demanda y los documentos que se acompañan, con sus copias, me tenga por parte en la representación que ostento de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, se dé traslado a la Administración demandada, para que comparezca y conteste esta Demanda, y previo los trámites de¡ Procedimiento Contencioso Administrativo, se dicte en su día Sentencia, por la que se proceda a la devolución de los diversos bienes inmuebles que se han reseñado en el HECHO TERCERO DE ESTA DEMANDA, por las razones que allí se han expuesto, y en consecuencia se condene a la Administración demandada a la referida devolución, o en su caso a la compensación económica si el reintegro no pudiera efectuarse. Con imposición de costas a la Administración demandada.

 

1.4  CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito de 23 de octubre de 1.998, contesta a la demanda, interesando se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o subsidiariamente desestimarlo, en base a los siguientes:"PRIMERO.- Se admiten los que deriven del expediente administrativo, negándose los de contrario en cuanto se separen de lo que se pasa a exponer.1º.-Ciertamente con fecha 7 de Febrero de 1994 se presenta la reclamación previa a la vía civil a la que se refiere el hecho primero de la demanda. 2º. No es exacta la afirmación de contrario en el sentido de que la compensación realizada a UGT y CNT fue "a cuenta" de más patrimonio histórico. Ha habido dos acuerdos del Consejo de Ministros referidos al patrimonio sindical histórico, en concreto referidos, respectivamente, a la UGT y a la CNT. Los dos acuerdos son de 28 de Junio de 1986 aprobando compensar a UGT 492 inmuebles por 4.144 millones de pesetas y a CNT 38 inmuebles por 248 millones de pesetas. 3º. Presentada demanda civil en reclamación de los bienes a los que se hace referencia en la reclamación administrativa previa, el Juzgado de Primera Instancia declaró la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer tal demanda, por ser competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Dicha Sentencia fue confirmada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid. 4º.- La reclamación previa presentada el 7 de Febrero de 1994 se refiere a un conjunto de bienes no coincidentes con aquellos a los que se refiere la demanda hoy presentada ante la Alta Sala a la que el honor de dirigirse esta representación. En este sentido, en relación a los 5 grupos de bienes que la citada reclamación previa recogía (A, con 22 inmuebles; B, con 30 inmuebles; C, con 34 inmuebles; D, con 28 inmuebles y E, con 5 inmuebles) sólo el que de contrario se llama grupo A) coincide con el especificado en la demanda. En los demás existen variaciones y al grupo E) se añaden 9 inmuebles que no incluía la reclamación previa. Por otro lado, en la demanda hoy presentada ante la Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación se recoge bajo denominación de "otros bienes propiedad de la CNT que se solicitan", otros 66 inmuebles que nunca se incluyeron en la tantas veces citada reclamación previa a la vía civil.

 

1.4.1  FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.4.1.2  PRIMERO.- Procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por aplicación de lo establecido en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con lo previsto en los arts. 37 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 43, 44 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, pretende el recurrente interponer recurso frente a un supuesto acto presunto dictado por silencio administrativo, en cuanto no se contestó la reclamación previa que presentara ante el Ministerio de Trabajo con fecha 7 de Febrero de 1994. Sin embargo, para que deba considerarse la existencia de un acto presunto, y para que este acto presunto produzca los efectos que le son propios, deberán cumplirse los requisitos de que se presente la correspondiente solicitud ante la Administración Pública, de que transcurran los plazos establecidos en la Ley y de que se solicite la certificación de actos presuntos a que se refiere el art. 44 de la Ley de 1992. Pues bien, no se ha hecho así en el caso de autos.

Ello, en primer lugar, por cuanto en el caso de autos solamente se presentó una reclamación previa a la vía civil, cuyo sólo efecto en caso de que sea denegatoria la resolución, o no se dicte resolución alguna, es la posibilidad de presentar demanda ante los órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil, lo que se hizo en el caso de autos. En segundo lugar, aún cuando se considerase que la reclamación previa resulta suficiente a efectos de iniciar un procedimiento administrativo para la concesión de lo solicitado, dando lugar su no resolución a un acto presunto' de los previstos en el arto 43 de la Ley 30/92, debe recordarse que para que pueda interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo frente a un acto presunto es necesario, conforme a lo establecido en el art. 44 de la misma Ley antes citada, la solicitud de certificación de actos presuntos, contándose los plazos para interponer recurso administrativo o contencioso administrativo respecto de los actos presuntos a partir del día siguiente a la recepción de la certificación y, si ésta no fuera emitida en plazo, a partir del día siguiente al de finalización de dicho plazo (art. 44.5 de la Ley 30/1992). No habiéndose solicitado en el caso de autos la certificación de actos presuntos, entiende esta representación que no puede considerarse existente un acto presunto a los efectos de poder interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo frente al mismo, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al haberse interpuesto el recurso frente a un acto no susceptible de impugnación en vía contencioso administrativa.

 

1.4.1.2  SEGUNDO.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se considere concurrente la causa de inadmisibilidad antes señalada, entiende esta representación que debe de alegarse la concurrencia de la causa de inadmísibilidad establecida en el art. 82.g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto a formalizar la demanda no se han cumplido los requisitos de forma dispuestos en el art º 69. En efecto, establece el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuáles podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste. Sin embargo, la demanda presentada de contrario no recoge los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión que se ejercita sino que se limita el recurrente a remitirse a las demandas o reclamación previa presentada en otro procedimiento judicial, distinto del que es objeto de este pleito, cuál es el que tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia. La Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que el respeto al art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que en la demanda, con la debida claridad, se harán constar los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión que se ejercita sin que quepa la sola remisión a otros documentos a efectos de determinar la pretensión ejercitada, lo que no sólo seria contrario al art. 69 sino que, al afectar a la claridad de la pretensión ejercitada, afectaría también a una perfecta defensa de sus derechos por parte de los demandados, en cuanto complica de manera no querida por el legislador la demanda en cuya contestación debe centrarse la defensa de los intereses de las partes demandadas. Así, la Sentencia de ese Alto Tribunal de 23 de Abril de 1993 (Sección Tercera) afirma que "las partes han de cumplir la carga procesal que tienen de alegar los motivos en que funden sus pretensiones por molesto que resulte esquematizar, resumir, ordenar, sistematizar y aclarar". Por otro lado, la sustitución de los requisitos de la demanda establecidos en el art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional por una remisión a otros documentos que se acompañen contradice también lo establecido en el art. 69.2 del mismo texto procesal. Pues de acuerdo con lo establecido en el art. 69.2, con la demanda y la contestación la parte respectiva podrá acompañar los documentos en que directamente funde su derecho, sin que en tal norma se autorice a la presentación de documentos, diferentes, en los que, como sucede en el caso de autos, la parte no funda su derecho sino sencillamente explica, por cierto de manera muy confusa, cuáles son los argumentos de su pretensión.

 

1.4.1.3  TERCERO.- Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación no considere concurrente ninguna de las causas de inadmisibilidad hasta ahora expuestas, entiende esta representación que debe invocarse la concurrencia, en el caso de autos, del vicio denominado jurisprudencialmente "desviación procesal". En efecto, como ha señalado ese Alto Tribunal, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea licito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercerse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa, de las que se hayan hecho valer ante la Administración. Pues bien, la infracción de desviación procesal constituye, según ha sido afirmado por la jurisprudencia, causa de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo citarse, en este sentido, Sentencias de la Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación, como las de 12 de Febrero de 1998 (R.A. 2112/1998), 14 de Marzo de 1998 (R.A. 1998/2232), 2 de Marzo y 14 de Mayo de 1993 (R.A. 1584/1993 y 3884/1993) o 6 de Febrero de 1991 (R.A. 777/1991), entre otras muchas. De acuerdo con la última Sentencia citada, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto y en el caso de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido en la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas. Pues bien, sucediendo en el caso de autos que, como se señala en los hechos de esta demanda, en el suplico de la demanda, presentada ante esa Alta Sala en el recurso contencioso administrativo que ahora se contesta, se realiza la petición de un grupo de inmuebles que no es coincidente con el grupo de inmuebles que se solicitaron en la reclamación previa en la que de contrario se pretende fundar el requisito de previo planteamiento de la cuestión en vía administrativa, el efecto debe ser la inadmisibilidad. Subsidiariamente, y para el caso de que la Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación no considere que constituye causa de inadmisibilidad del recurso presentado de contrario sino solamente de las pretensiones de devolución que se refieren a los bienes en los que no existe coincidencia, esta representación entiende que debe de alegarse la procedencia de la desestimación de tales pretensiones que se refieren a bienes distintos de los que fueron objeto de la reclamación previa tantas veces citada.

 

1.4.1.4  CUARTO.- Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación no considere concurrente ninguna de las causas de inadmisibilidad antes alegadas, debe señalarse, en cuanto al fondo, lo que sigue. No sólo procedería la desestimación de las pretensiones relativas a los bienes inmuebles no contenidos en la reclamación previa y que ahora son objeto de demanda, en consideración a lo que se expone más arriba, sino que también procedería la desestimación de la demanda presentada de contrario en cuanto se refiere a todos y cada uno de los inmuebles cuya devolución se pretende. Lo anterior teniendo en cuenta lo que se pasa a exponer. Se pretende mediante el presente recurso contencioso administrativo que se dicte una Sentencia por la que se condene al Estado a la entrega de diversos bienes inmuebles, a los que se refiere la demanda, con amparo en lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de Enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, y en la Disposición Adicional Segunda de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1671/1986, de 1 de Agosto. Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de Enero, antes citada, "sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939, fueron incautados a las organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociaciones de carácter sindical entonces existentes. Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas organizaciones debidamente inscritas a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores". En este sentido, el apartado 3º de la Disposición Adicional Cuarta establece que "la reintegración se llevará a cabo previa solicitud de la entidad interesada dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hagan constar todos los datos de identificación de los bienes y derechos, as! como los relativos a las personalidades originarias y actual de la entidad solicitante. A la petición se acompañarán los medios de prueba admitidos en derecho necesarios para justificar la pretensión". Se señala también en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley antes referenciada, en su nº 2, que si los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados. Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. En relación con todo lo anterior establece la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de 1986 que 111. No pertenecen al patrimonio sindical acumulado todos aquellos bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939, fueron incautados a las organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes. 2. Si tales bienes y derechos estuvieran en poder de la Administración del Estado serán reintegrados en pleno dominio y, en su caso, debidamente inscritos a nombre de los interesados por cuenta del Estado en el Registro de la Propiedad. S. En caso de que la reintegración no fuera posible, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de la Ley 4/1986 tuvieran los bienes o derechos incautados. En todo caso, la valoración será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda". Conforme a tales Disposiciones, la solicitud dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que por éste someta la petición al Consejo de Ministros, exige que se acrediten cada uno de los extremos a los que se hace referencia en las normas citadas, lo que no se hizo en el caso de autos. Y en cualquier caso, la estimación de la demanda presentada de contrario exigiría que se acreditaran tales extremos.En concreto, debiera acreditarse: 1º. El carácter sindical o de sindicato de los titulares, puesto que las normas antes expuestas sólo se refieren a la incautación que se efectuara a organizaciones sindicales o a sus entes afiliados o asociados de carácter sindical. 2º . Que la incautación se haya producido precisamente al amparo de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939, y no por otro concepto distinto. 3º. Que la reintegración o compensación pecuniaria alcance precisamente a los mismos bienes que en su momento se incautaron. 4º . Que la reintegración o compensación pecuniaria se haga a los sindicatos a los que se incautaron los bienes y derechos o a los que acrediten ser sus legítimos sucesores. De tal modo que debiera haberse acreditado la afiliación o asociación con la CNT de los entes u organizaciones que figuraban como titulares de los bienes inmuebles que ahora se reclaman. Pues bien, ninguno de estos extremos se ha acreditado ni a través de los medios de prueba admitidos en Derecho que acompañan a la solicitud dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como exige el apartado 30 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de 1986, ni en esta vía contencioso administrativa, solicitando la práctica de prueba sobre tales extremos. Se limita al demandante, sin acompañar con la demanda documento alguno en el que funde su derecho, como establece el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a realizar mediante otrosí una solicitud de prueba que no cumple los requisitos establecidos en el art. 74 de la misma Ley Jurisdiccional. En la demanda se limita a afirmar que carece de pruebas porque éstas están en poder de la Administración, pretendiendo fundarse en una prueba de presunciones que carece absolutamente de base. En efecto, pretende que se presuma que se cumplen todos los requisitos de hecho antes referenciados en base, esencialmente, en que se trata de bienes inmuebles que no han sido reclamados por la Unión General de Trabajadores u otros sindicatos y que "los nombres de las entidades propietarias de esos bienes son de procedencia anarcosindicalista " , como se señala en la página 86 de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia. Parece, sin embargo, claro que tal presunción carece de suficiente base para ser considerada como prueba. Y ello no sólo porque no esté suficientemente acreditado, como dice el art. 1249 del Código Civil, el hecho del que haya de deducirse la pretensión, sino porque no existe una relación precisa y directa, según las reglas del criterio humano, entre las premisas y la conclusión que se pretende alcanzar. Esto es, la circunstancia de que no haya sido reclamado por ningún otro sindicato, hasta el momento, no supone que deba considerarse como de propiedad de la CNT, del mismo modo que carece absolutamente de base, entiende esta representación, la afirmación de que el hecho de que el nombre de la entidad propietaria en el año 1939 tenga "procedencia anarcosindicalista" signifique que se trataba de un sindicato que, además, estuviera directamente vinculado o dependiera de la CNT. Al contrario, la pretensión que se ejercita por la Confederación Nacional de Trabajadores persigue, entiende esta representación, llegar a la propiedad de muchos bienes que no cumplen los requisitos antes referenciados y respecto de los que no solamente no tiene pruebas la CNT sino que tampoco tiene datos, como reconoce en la página 76 de la demanda que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia. Esto es, el recurrente pretende la entrega de una serie de bienes sobre los que no solamente no aporta pruebas sino que tampoco aporta datos suficientemente precisos para que se proceda a una actuación de tanta trascendencia como la de privar al Patrimonio del Estado de determinados bienes inmuebles para entregárselos a la entidad hoy reclamante. De acuerdo con todo lo señalado anteriormente, en la demanda ni se aportan datos específicos ni, mucho menos, se acredita el carácter de entidad sindical o sindicato de quienes eran propietarios de los bienes en el año 39 ni su integración en la Confederación Nacional de Trabajadores. Pues el carácter sindical no puede predicarse de todos los entes que surgieron durante la Guerra Civil, que en ocasiones no buscaban otra finalidad que la del establecimiento de un sistema productivo colectivizado o la constitución de órganos creados o surgidos de las normas de intervención o incautación de industrias o fábricas dictadas por el Gobierno de la República o son sencillamente cooperativas que tampoco pueden tener la consideración jurídica de sindicato. Además, en la demanda tampoco se acredita que la incautación de los bienes se hubiera producido precisamente al amparo de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939 y no por concepto distinto.

 

1.4.1.5  QUINTO.-Subsidiariamente, respecto de todo lo anterior, y para el caso de que esa Alta Sala estimará procedente la demanda presentada de contrario, debe afirmarse lo que sigue. La compensación económica que procedería si el reintegro no pudiera efectuarse debiera fijarse en consideración al precio de los bienes en 1986. Y ello en cuanto así lo señala expresamente la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de 1986, y el Reglamento del mismo año, cuando establecen, como se señala más arriba, que en el caso de que la reintegración no fuera posible el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado a la entrada en vigor de la Ley de 1986.

 

Por lo expuesto, A LA SALA SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga por contestada la demanda en el presente recurso contencioso administrativo y, previos los trámites de rigor, dicte resolución declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente , desestimándolo."

 

 

1.5  QUINTO.- La Unión General de Trabajadores, por escrito de 29 de marzo de 1.999, interesa se desestime la demanda en su totalidad en todo aquello que se refiera a los bienes que han sido señalados como reivindicados por U.G.T., y en el resto nos oponemos en todo lo que no pueda ser demostrado fehacientemente en el período probatorio, en base a las siguientes alegaciones: "PRIMERA.- En la reclamación que se formula por parte de la CNT no se acredita el vínculo de las sociedades obreras a las que se les incautaron los bienes solicitados, con dicha central sindical, conforme establece la Ley 4/86 de 8 de enero y el R.D. 1671/86 de 1 de agosto, en su Disposición Adicional 4ª y 2ª respectivamente, por lo que, salvo que en el período de prueba no lo demuestre, la demanda deber ser desestimada. SEGUNDA.- Independientemente de lo anterior, hemos de poner en conocimiento de ese Tribunal que una buena parte de los bienes reclamados por la CNT, lo han sido por la organización que represento ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se ha aportado la documentación acreditativa que justifica que los bienes que a continuación se relacional son propiedad de la UGT: dichos bienes son los siguientes:

Expte

UGT Nº Expte

Ministerio Localidad Titular

TF005 456/87 Tenerife Federaciones obreras

SE017 Lebrija Asoc. General de Trabajadores

TE006 629/97 Sta.Eulalia del Campo Soc. "La Defensa Obrera"

TE008 671197 Villarquemado Unión Jornalera de Agricultores

B007 203/87 Manresa Sdad. C. "La Constructora"

TO74 673 Nulles Soc. Agricola "Los Amigos"

T075 Nulles Soc. Agricola "Los Amigos"

CRO18 442/87 Alcolea de Calatrava Sociedad Obrera "La Esperanza"

CR026 167187 Hinojosa de Calatrava SOL. Benefica "La Verdad"

GR038 93/87 Santa Fe SOC. Obrera "La Esperanza"

MA027 648 Archidona SOC. Obreros de Agricultores

MA028 649 Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"

MA029 650 Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"

MA030 652 Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"

MA031 653 Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"

MA032 651 Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"

MA028 649 Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"

0040 596 Gijón Casa del Pueblo

TO080 625 Camuñas Soc. Unión socialista

TO053 634 Torrijos "La Humanitaria Torrijeña"

CA009 621 Puerto de Sta. Maria COL. Escolar 0. (El Martillo)

CC045 619 Aldeanueva del Camino S.O.So."La Aldeanovense"

CC043 620 Valverde del Fresno Soc. Ob. "La Economica"

CR218 Fuencaliente soc. B."El porvenir Obrero"

C0039 Montalban C.Obrero Oficios Varios

HU005 565/87 Torrente del Cinca Soc. Trabajadores de la Tierra

J038 171187 Bailen F. Local de Sociedades Obreras

LU004 464/87 Ribadeo Soc. O.V."La Prosperidad"

MA025 646 Almogia Sind.de Trabajadores Of. Varios

MA026 647 Almogia Sind.de Trabajadores Of. Varios

MA013 569187 Antequera Soc. Obreros Agricultores

MA012 570/87 Antequera Union Fabril Antequerana

0033 544/87 Avilés Centro Soc. Obreras

SO18 556/87 Peñacastillo SO.Melalurgico Montañes

TO079 628 Olias del Rey S. Obreros Agricolas O.V.

VA015 584/87 Medina de Rioseco Sad. Circulo de Artesanos

V317 Torrente Casa del Pueblo

Ponemos en conocimiento de ese Alto Tribunal que en estos momentos se llevan a cabo una serie de conversaciones con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por parte de las centrales sindicales UGT y CNT, tendente a clarificar la titularidad de cada uno de los bienes reclamados, y la vinculación de los titulares originarios con cada una de las Confederaciones reclamantes, a fin de determinar los derechos que puedan corresponderles a estas organizaciones sindicales. Es pues la vía de la reclamación administrativa y el acuerdo donde deben dilucidarse las peticiones realizadas por la recurrente".

 

1.6  SEXTO.- Por auto de 6 de abril de 1.999, confirmado en suplica por el posterior de 10 de junio de 1.999, se denegó el recibimiento a prueba.

 

1.7  SÉPTIMO.- En su escrito de conclusiones la parte demandante interesa se estime la demanda y por Otrosí interesa la práctica de determinadas pruebas.

 

1.8  OCTAVO.- El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones interesa se dicte sentencia en la forma pedida en su escrito de contestación a la demanda y se opone a la práctica de las pruebas pedidas por la parte demandante.

 

1.9  NOVENO.- Por providencia de 22 de abril de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2.000. Y por providencia de 19 de septiembre de 2.000, se acuerda oír a las partes, sobre una nueva petición de práctica de pruebas realizada por la parte demandante, y por auto de 19 de septiembre de 2.000, se deja sin efecto el señalamiento acordado para el 20 de junio de 2.000, y se acuerda recibir a prueba el proceso.

 

1.10  DECIMO.- Se practican las pruebas solicitadas, se incorporan a los autos y por providencia de 8 de enero de 2.002, se suspende el trámite de conclusiones, dando a las partes el oportuno traslado de las pruebas practicadas.

 

1.11  UNDÉCIMO.- Tras el análisis de la prueba, el recurrente en su nuevo escrito de conclusiones, de 12 de febrero de 2.001, suplica se condene al Estado a reintegrar los siguientes bienes:

1. San Vicente de Raspeig.

2. Manresa.

3. Rubí.

4. Tarrasa.

5. La Línea de la Concepcion

6. Mataporquera.

7. El Grao (Castellón c/ Barceló).

8. El Grao (Castellón, c/ Buenavista).

9. La Jana.

10. Blanes.

11. Albelda.

12. Altorrincón.

13. Sorihuela de Guadalimar.

14. Cervera.

15. Lebrija.

16. Santiponce.

17. Santa Eulalia del Campo.

18. Villarquemado.

19. Valencia (Puerto).

20. Beniaján.

21. La Cenia.

22. Fortanete.

23. La Fresneda.

24. Más de las Matas.

25. Valderrobres.

26. Igualada.

27. Matar

28. San Feliu de Torrello.

29. Málaga

30. Dos Hermanas.

31. Lousame

32. Lérida

33. Baronia de Rialp

34. Torrente.

35. Cuevas de Almanzora.

36. Gijón.

37. Nueva Carteya.

38. Granada.

39. Puente Tocinos.

40. Cotobad.

41. Mora de Ebro.

42. Salom

43. Torroja.

44. Arens de Lledo.

45. Olías del Rey.

46. Bétera.

47. Carlet.

48. Gandía.

49. Puzol.

50. Políña de Júcar.

51. Fabara.

52. Velilla de Ebro.

Y a compensar los siguientes:

1. Alicante.

2. Canet de Mar

3. Premia de Mar.

4. Pobla de Claramount.

5. San Ginés de Vilasar.

6. Arcos de la Frontera.

7. Baena.

8. Alcaudete.

9. Cervera.

10. Falces.

11. Moaña.

12. Tuy.

13. Flix.

14. Mas de Barberans.

15. Nulles.

16. Riudecols.

17. La Serra de Al mos.

18. Villalba de los Arcos.

19. Puerto de Santa María.

20. Cervas.

21. Maracena.

22. Albalate de Cinca.

23. Sestao.

24. Santa de Mondújar.

25. Langreo-La Felguera.

26. Castellar del Valles.

27. Sentmenat.

28. Coruña.

29. Cuenca.

30. Carcar.

31. La Estrada.

32. Tuy.

33. Bellvey.

34. Tortosa.

35. Vallehermoso (La Gomera).

36. Benaguacil.

37. Carcagente.

 

OTROSÍ DIGO: Que a la vista de las manifestaciones realizadas por el Sr. Subdirector General del Patrimonio Sindical de haber analizado y depurado los 176 expedientes testimoniados remitidos a la Sala y de no estar incorporado en la mayoría de esos expedientes la "Hoja Declaratoria" de la incautación, así como la valoración de la entidad' Richard Ellis S.A., a que hemos hecho referencia en la conclusión QUINTA de este escrito, interesamos para completar la prueba documental admitida, con suspensión del término para dictar Sentencia y para mejor proveer, se acuerde por la Sala, reclamar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirector General del Patrimonio Sindical, Don García Picher, el envío de todos los expedientes que figuran en nuestro escrito de proposición de prueba, cotejados de forma íntegra con todos los documentos que lo forman, pero sin análisis, clarificación, depuración ni indexación que mutilen y desvirtúen los expedientes originales, y en concreto conteniendo todas las "Hojas Declaratorias" de cada uno de los expedientes, así como las valoraciones realizadas por la entidad Richard Ellis S.A. de cada uno de los inmuebles.

 

1.12  DUODÉCIMO.- El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones de 28 de marzo de 2.001, interesa la desestimación de la demanda, alegando en síntesis que la demandante no ha acreditado ser sucesora de las entidades a quienes se le incautaron los bienes, y que siempre que la C.N.T. ha acreditado esa realidad la Administración le ha reconocido la propiedad de los bienes, como lo muestra el propio escrito de conclusiones de la entidad demandante que ha renunciado a determinados bienes por razón de que ya la Administración lo ha reconocido.

 

1.13  DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2.001, se une la documentación realizada del Congreso de los Diputados y se pone de manifiesto a las partes por término de tres días.

 

1.14  DECIMOCUARTO.- Por escrito de 12 de noviembre de 2.001, la entidad demandante, interesa, se le abonen 358.870.000 ptas, importe de los 22 bienes que dice el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, le reconoció además compensar o reintegrar los bienes que reclama en su escrito, y que son 31 ya valorados y 37 no valorados, que deberán serlo en ejecución de sentencia.

 

1.15  DECIMOQUINTO.- El Abogado del Estado, por escrito de 9 de noviembre de 2.001, interesa se dicte resolución en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda, alegando en síntesis: " La realidad es que la parte demandante nunca ha acreditado su derecho a los bienes que, en su día, fueron incautados. La CNT, especialmente, no ha acreditado que sea sucesora de las entidades a las que se incautaron los bienes a los que se refiere este pleito. Ni la CNT presentó pruebas ante la Administración , como disponía la Ley de 1986, ni la Administración tiene en su poder pruebas sobre estos extremos ni, tampoco, los documentos remitidos por el Congreso de los Diputados constituyen prueba de estos extremos fundamentales. Los documentos remitidos por el Congreso de los Diputados consisten, en esencia, como no puede ser de otra manera, en aquellos que recogen lo discutido en tal Organo Constitucional, y los documentos presentados al mismo por aparte del Gobierno. De la documentación remitida por las Cortes Generales, a la que se refiere este escrito, se deduce claramente el interés por parte del propio Gobierno, que presentó el proyecto de Ley de 1986, en que se produjera la restitución a las Centrales Sindicales que tuvieran derecho a ello. Y también se deduce la dificultad, en muchas ocasiones, de que por parte de las Centrales Sindicales se acreditase la titularidad sobre aquellos bienes, y la circunstancia de que en muchas ocasiones muchos de los bienes o derecho incautados no lo fueron a Entidades Locales sino a entidades de base asociativa diferentes, o lo fueron a Entidades Sindicales que no pueden considerarse como causahabientes o antecesoras de la UniónGeneral de Trabajadores o de la Confederación Nacional de Trabajo.

 

1.16  DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2.001, se declaran los autos conclusos y pendientes de señalamiento, cuando por turno corresponda.

 

1.17  DECIMOSÉPTIMO.- Por providencia de 13 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día tres de junio del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

 

2  FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

2.1  PRIMERO.- A la vista de que frente al recurso contencioso administrativo instado por la Confederación Nacional del Trabajo, contra la que dice denegación por silencio administrativo de la petición instada ante el Ministerio de Trabajo para la devolución de determinados bienes inmuebles, el Abogado del Estado ha aducido hasta tres causas de inadmisibilidad, es obligado iniciar este análisis por el relativo a las causas de inadmisibilidad aducidas, pues de admitirse generarían la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y de acuerdo también con la doctrina del Tribunal Constitucional, que en sentencia nº 121 de 25 de abril de 1994, y nº 40 de 12 de marzo de 1996, ha declarado que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, tanto se satisface con una resolución de fondo, como con una declaración de inadmisibilidad, siempre que lo sea por una causa de inadmisibilidad prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos para ellos exigidos.

El Abogado del Estado, en primer lugar solicita se declare la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo, al amparo de la causa prevista en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y 43 y 44 de la Ley 39/92 de 26 de noviembre, en atención a que el recurrente ha iniciado el recurso contencioso administrativo en base solo a la reclamación previa que, para acudir a la vía civil, había presentado en 7 de febrero de 1994 ante el Ministerio de Trabajo.

Es de destacar, que el recurrente a lo largo del proceso, ni ha intentado subsanar el defecto denunciado por el Abogado del Estado, ni ha hecho alegación concreta alguna en relación con tal causa de inadmisibilidad, limitándose en sus escritos a decir que comparece a virtud de la denegación presunta de la reclamación previa a la vía civil que presentó en 7 de febrero de 1994.

Pues bien, con tales antecedentes, es obligado entender, que cuando menos en principio, concurren los presupuestos exigidos para aceptar la causa de inadmisibilidad aducida, pues además de que, en nuestro ordenamiento, no son estrictamente coincidentes los presupuestos exigidos para acudir a la vía civil y a la vía contencioso administrativa, tanto por razones formales como de fondo, y por tanto, no parece dable aceptar, que con un solo y mismo documento se acuda primero a la vía civil y al declararse ésta incompetente se acuda sin más a la vía contencioso administrativa, no hay que olvidar, de una parte, que para acudir a la vía contencioso administrativa e interponer el oportuno recurso contencioso administrativo, es preciso, conforme a la Ley de la Jurisdicción, artículo 37 y siguientes, una primera petición a la Administración, y, una segunda denunciando la mora, no existiendo acto administrativo impugnable hasta que la Administración conteste a la primera petición o transcurra el plazo de tres meses desde la fecha de la segunda petición o denuncia de mora, y de otra que conforme a la Ley 30/92, artículos 43 y 44, es preciso, que a la primera petición siga la pertinente certificación de actos presuntos, o transcurra el plazo que la Administración tiene que emitir la citada certificación, y hasta que no se haya cumplido uno u otro trámite no existe acto administrativo impugnable ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

Y a lo anterior en nada obsta, en el caso de autos, el que esa exigencia de la certificación del acto presunto, se pudiera entender que es un presupuesto o requisito subsanable, pues el recurrente, que ha tenido el oportuno conocimiento del defecto señalado por la parte demandada, ni ha tratado de desvirtuarlo ni ha intentado o solicitado su subsanación, y es de recordar, que la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso, como es ciertamente la prevista en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción.

 

2.2  SEGUNDO.- La segunda causa de inadmisibilidad que aduce el Abogado del Estado, es la prevista en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse cumplido, al formalizar la demanda, los requisitos de forma establecidos en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis, a) que la demanda no recoge los hechos y los fundamentos de la pretensión y se limita el recurrente a remitirse a su escrito de reclamación previa presentado en otro procedimiento judicial; b) que esa falta de claridad en la exposición afectaría también a una perfecta defensa de sus derechos por parte de los demandados; c) que infringe la doctrina de esta Sala expresada en sentencia de 23 de abril de 1993, que afirma: "las partes han de cumplir la carga procesal que tienen de alegar los motivos en que funden sus pretensiones por molesto que resulte, esquematizar, resumir, ordenar, sistematizar y aclarar", y d) que la sustitución de los requisitos establecidos en el artículo 69.1 por una remisión a otros documentos que se acompañen contradice lo dispuesto en el artículo 69.2, ya que solo se pueden acompañar los documentos en que directamente funde su derecho, sin que se autorice la presentación de documentos diferentes.

Se ha de significar que el recurrente en su demanda reclamaba la propiedad, esto es, en buena medida, ejercitaba propiamente una acción reivindicatoria sobre al menos 188 bienes inmuebles, y teniendo toda ella 14 folios, por una sola cara, casi cuatro incluido el encabezamiento aparecen bajo el rotulo HECHOS, siete están destinados al relato de los bienes que reclama, con mera exposición del nombre y del nº del expediente, dos folios escasos a FUNDAMENTOS DE DERECHO y el último al Suplico.

La mera lectura de la demanda, tanto por su extensión cómo por su contenido, y aún más en atención a la acción ejercitada, claramente muestra que no cumple las exigencias mínimas del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción. Pero es que además si el propio recurrente reconoce en su demanda, folio 4, "La Confederación que representó no pude aportar prueba alguna que acredite que era propietaria de los bienes que le fueron incautados", y si, el acreditar esa propiedad, o el aportar las pruebas que la acrediten, o traten de acreditarla, es la primera exigencia para la viabilidad de su pretensión, tanto en la vía administrativa como esta Jurisdiccional, ya que, la Ley 4/86 de 8 de enero, y el Real Decreto 1671/86, de 1 de agosto, que son las normas en cuya base el actor reclama los bienes, precisan, que la reintegración -de los bienes-, se llevará a cabo previa solicitud de la entidad interesada dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hagan constar todos los datos de identificación de los bienes y derechos, así como los relativos a las personalidades originarias y actual de la solicitante", y que a la petición se acompañarán los medios de prueba admitidos en derecho necesarios para justificar la pretensión", obligadamente de todo ello se infiere que la demanda no cumple con las exigencias mínimas del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, pues el recurrente en su demanda además de aportar o al menos referir los documentos en cuya base se acciona y que constituían la prueba, que al menos a su juicio le acreditaban como propietaria, y que ya debía haberlos aportado ante la Administración, tenía también, que, con referencia expresa a cada uno de los bienes inmuebles reivindicados, hacer toda la historia a que las normas citadas hacen referencia y explicitar cómo y por qué los reclama, y cómo y por qué la Administración indebidamente se lo había denegado, pues el objeto del recurso contencioso administrativo era el determinar si el acto impugnado era o ajustado a derecho, y para ello había de exponer su tesis respecto a cada uno de los bienes y exponer los motivos en cuya base accionaba, y si ello no era factible en un solo proceso, en cuantos estimara pertinentes, pues para cada bien se podía, incluso se debía, iniciar el oportuno proceso.

A lo anterior en nada obsta, que el recurrente se remita en su demanda, al escrito de reclamación previa presentando en la vía civil, pues es en el escrito de demanda, como expresamente lo exige el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, donde se han de explicitar los hechos, fundamentos, pretensiones y motivos, y ello además resulta adecuado, tanto para la claridad del proceso, cual para poder apreciar posteriormente la congruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes, cual en fin, para que la parte demandada puede articular adecuadamente sus medidas de defensa, como expresamente el Abogado del Estado refiere. Pero es que además al tratarse de jurisdicciones diferentes, la jurisdicción civil y la contencioso administrativa, y ser su objeto distinto no cabe sin más sustituir, las alegaciones en uno por las vertidas en el otro, máxime cuando se trata , como aquí acontece de reintegro de bienes al amparo de una norma concreta que lo ha posibilitado, y que exige, como ha declarado esta Sala en sentencia de 11 de abril de 2003, recogiendo doctrina anterior y al resolver una denegación de restitución o compensación de inmuebles -que es supuesto similar al de autos-, que es preciso desvirtuar la presunción de validez del acto administrativo, artículo 57 de la Ley 30/92, y que la prueba corre a cargo de la parte recurrente, pues las pretensiones y motivos del escrito de demanda han y habían de estar relacionados con esos dos principios que la propia Sala en la sentencia citada de 11 de abril de 2003, reconoce que son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de la prueba en supuestos incluso de notoria dificultad para acreditar hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil.

No ha facilitado ni expuesto el recurrente los motivos en cuya base acciona y no hay por tanto base alguna para que la parte demandada cuestione la tesis del recurrente, ni para que esta Sala pueda entrar en el análisis de si la Administración ha actuado o no adecuadamente, pues no es suficiente decir que los bienes son de su propiedad, sin aducir las razones que apoyan tal declaración, cuando está y estaba obligado como se ha visto a aportar los documentos que justifiquen o acrediten su propiedad, ni es tampoco suficiente decir que reclama los bienes que no han sido reclamados por otros Sindicatos, pues cuando estaba obligado, de acuerdo con las normas en cuya base acciona, a aportar los documentos que la acrediten como propietario, tenía que exponer y aportar la documentación pertinente, para acreditar que era el propietario de cada uno de los bienes que reclama, haciendo por tanto la exposición pertinente sobre todos y cada uno de los bienes y no bastaba por tanto una mera declaración genérica sobre los bienes que meramente enumeraba. Sin olvidar, que cuando el Ministro Sr. Chaves, refiere en el Congreso, -en la exposición que el recurrente hace-, que había algunos bienes en la órbita de la CNT, no estaba reconociendo que eran de su propiedad, y si expresamente estaba refiriendo, que el reconocimiento de su propiedad pendía de que las partes entre ellas la CNT aportarán los documentos o datos suficientes para acreditar la propiedad de los bienes que relacionaba; y sin que en fin tenga trascendencia alguna la declaración sobre que a UGT se le han reconocido la propiedad de muchos bienes que a la CNT, pues si se le han reconocido lo será porque ha acreditado, con la documentación pertinente que eran de su propiedad.

 

2.3  TERCERO.- Por último y como tercera causa de inadmisibilidad el Abogado del Estado aduce el vicio denominado jurisprudencialmente como "desviación procesal" que genera la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, conforme a reiterada doctrina, sentencias de 14 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1993 y 6 de febrero de 1991. Alegando en síntesis que el recurrente en su escrito de demanda solicita el reintegro o compensación de bienes u grupo de bienes que no son coincidentes con los que había referido y solicitado en su escrito de reclamación previa a la vía civil.

La mera lectura de los escritos de demanda y del de reclamación previa a la vía civil, muestra esa realidad que denuncia el Abogado del Estado, al haberse solicitado en el escrito de demanda bienes que no aparecían incluidos en el escrito o reclamación previa citado, y por tanto se ha producido la desviación procesal a que el Abogado del Estado se refiere, pues la vía contencioso administrativa, entre otros por su carácter de jurisdicción revisora, artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción, está regida, por un lado, por el escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo, y por otro, por la petición que se hubiere realizado a la Administración y no se puede en demanda interesar una petición sobre la propiedad de un bien que ni se había incluido en el escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo, ni se había hecho la petición oportuna a la Administración.

 

2.4  CUARTO.- Es bien cierto, que esta causa de inadmisibilidad ultima, la relativa a la desviación procesal, que en ocasiones ha generado la inadmisibilidad del recurso de casación en su conjunto, por razón de que el Tribunal Supremo, había declarado que no procedía la inadmisibilidad parcial del recurso, podía entenderse limitada a solo a aquellos bienes que generan la desviación procesal, esto es a los bienes no incluidos en el escrito de iniciación y que no fueron objeto de la reclamación oportuna ante la Administración, pero como quiera que las dos causas de inadmisibilidad antes valoradas, previstas en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, apartados c) y g) , generan cada una y por si sola la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por la concurrencia de las tres causas de inadmisibilidad en la forma expresada.

 

2.5  QUINTO.- A lo anterior en nada obsta, el que, -a pesar de que el recurrente no había solicitado adecuadamente el recibimiento a prueba, como el mismo en buena medida reconoce y muestran los autos denegatorios de prueba-, esta Sala, al amparo de las facultades que le confiere el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, y para evitar la situación de indefensión que el recurrente reiteraba en sus escritos, haya posibilitado el recibimiento a prueba, y la incorporación de la abundantemente documentación obrante, y el que a consecuencia de ello el recurrente en su escrito de conclusiones, haya clarificado su petición inicial, renunciado hasta de 60 bienes de los inicialmente reclamados, y haya concretado los expediente y cajas de cada uno de los bienes reclamados. Pues aparte de que esa nueva precisión, muestra aún más la diversidad y complejidad de la litis, al reclamarse unos bienes en la vía previa, otros en el escrito de demanda y otros en el escrito de conclusiones, se ha de significar, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción, no tiene por objeto el escrito de conclusiones el subsanar las deficiencias del escrito de demanda y si estrictamente el hacer un resumen de los hechos alegados de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones, y por otro principalmente, que ni siquiera en ese escrito de conclusiones el recurrente ha explicitado las razones concretas por las que se estima y declara como propietario de cada uno de los bienes reclamados, al no bastar, como se ha visto la mera declaración o estimación, de que no han sido reclamados por otro Sindicato, que a UGT se le han reconocido más bienes, o que las Agrupaciones, Sindicatos o Sociedades Obreras a quienes se les incautaron los bienes estaban en la órbita de la CNT o a afectos a la misma, pues como más atrás se ha señalado, y precisan las normas, en cuya base acciona, Ley 4/86 y R.D. 1671/86, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 2003, 5 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2002, y la de 9 de junio de 2003, que resuelve una petición de la propia CNT aquí recurrente ha declarado, es exigido que la parte aquí actora hubiera aportado los documentos que la acrediten como sucesor de la entidad a quien se le incautaron los bienes, y tales documentos ni los aportó con su escrito de demanda como estaba obligado, ni aparecen tampoco en la documentación aportada por la Administración, que se concreta, si bien con gran amplitud y orden, entre otros, a los antecedentes de cada uno de los bienes sobre incautación, inscripción en el Registro, valoración y las entidades que lo han reclamado, constando en la mayoría de ellos reclamaciones de la CNT y también de la UGT, sobre el mismo bien, en algunos peticiones de los propios socios de las entidades a quienes se le incautaron los bienes, entre ellos la Federación Obrera de Vallehermoso respecto al bien inmueble sito en la Ladera 28 Isla de la Gomera, e incluso, en al menos dos, resoluciones de la Administración denegando la petición de devolución o reintegro, todo lo que ciertamente muestra la complejidad y dificultad del análisis máxime cuando la prueba se refiere a hechos muy anteriores en el tiempo, lo que obviamente no empece a que quien reclama la propiedad, deba acreditar, como exigen la Ley 4/86 y RD. 1671/86, y esta Sala ha declarado en las sentencias citadas, que es bien, la entidad a quien se le incautaron los bienes, o bien, la sucesora de la entidad a quien se le incautaron.

 

2.6  SEXTO.- Por último, se ha de significar que como la Administración, aún en el curso de este proceso ha reconocido a la entidad actora CNT, como propietaria de determinados bienes, cual el propio recurrente reconoce, hasta 7, uno de ellos Ruidecols, Tarragona, por escritura de 22 de febrero de 2000, y ello denota, que continúan las actuaciones y los acuerdos, cuando existen las pruebas o indicios de suficiente entidad, por tanto, la declaración de inadmisibilidad, del presente recurso, que procede de acuerdo con la propia petición del Abogado del Estado y tras la aceptación de las causas de inadmisibilidad aducidas, no haría otra cosa sino el facilitar la continuación de la actividad, que no se ha interrumpido, como se ha visto, y dejaría abierta la posibilidad de una nueva reclamación en el caso de que proceda y de acuerdo con lo más atrás expuesto.

 

2.7  SÉPTIMO.- Las valoraciones anteriores, obligan a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, sin que haya lugar a expresa condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

 

FALLAMOS

Que aceptando las causas de inadmisibilidad aducidas, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la C.N.T. que actúa representada por el Procurador Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri, contra la desestimación presunta de la reclamación previa administrativa, sobre la propiedad de determinados bienes de 7 de febrero de 1.994, instada al Ministro de Trabajo para su resolución por el Consejo de Ministros. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martín García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha.